Page 155 - DESARROLLO URBANO EN EL ÁMBITO SOCIAL DE BAJOS INGRESOS
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DOS MODELOS PARTICIPATIVOS: INSTITUCIONAL Y COMUNITARIO
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           que las facultades legislativas, administrativas y jurisdiccionales se las arroga la Federación en el
           Estado Mexicano .
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                Desde las Constituciones Mexicanas del siglo XIX, el municipio en México, paulatinamente va

           adquiriendo importancia. Tal es el caso, de la promulgación del "Decreto Constitucional Para la Li-

           bertad de la América Mexicana", mejor conocido como Constitución de Apatzingán, elaborado en el

           Congreso de Anáhuac, el 22 de octubre de 1814, convocado por don José María Morelos y Pavón,

           en la cual se contempla aspectos municipales en el artículo 208 , aunque de manera indirecta .
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                El Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, suscrito el 18 de diciembre de

           1822, en la ciudad de México, hace referencias a cuestiones municipales en los artículos  24, 52,
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           91, 92 y 94.




           94  Cfr. Tena Ramírez, 1976: 116. Citado en Lescieur, 1996: 136.
           95  “Artículo 208.-En los pueblos, villas y ciudades continuarán respectivamente los gobernantes y repúblicas, los ayuntamientos y
           demás empleos, mientras no se adopte otro sistema; a reserva de las variaciones que oportunamente introduzca el Congreso,
           consultando al mayor bien y felicidad de los ciudadanos.”
           96   Ponencia: “Ubicación Constitucional del Municipio”, disertada por el Dr. Carlos Francisco Quintana Roldán, Presidente del
           Colegio Mexiquense, presentada en el IV Congreso de la Red de Investigadores en Gobiernos Locales Mexicanos, celebrado
           los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2005 en la ciudad de Guanajuato, México.
           97  “Artículo 24.- Las elecciones de ayuntamientos para el año de 1823, se harán con arreglo al decreto de la Junta Nacional
           Instituyente de 13 del próximo pasado noviembre, y éstas y las de diputados y demás que deben hacerse en lo sucesivo, se
           sujetarán a la ley de elecciones que se está formando por la misma Junta, y circulará el gobierno oportunamente.
           Artículo 52.- (Parte conducente). En los puertos de mar que no sean capitales de provincia, o en las cabeceras de partidos muy
           dilatados o poblados podrá haber un jefe político subalterno al de la provincia. En las demás cabeceras o pueblos subalternos,
           el alcalde primer nombrado será el jefe político.
           Artículo 91.- Subsistirán también con sus actuales atribuciones, y serán elegidos como se dijo en el artículo 24, los ayuntamien-
           tos de las capitales de provincia, los de cabezas de partidos y los de aquellas poblaciones considerables en que a juicio de las
           diputaciones provinciales y jefes políticos superiores haya competente número de sujetos idóneos, para alternar en los oficios
           de ayuntamiento, y llenar debidamente los objetos de su institución.
           Artículo 92.- En las poblaciones que carezcan de la idoneidad requerida habrá, sin embargo, a discreción de las mismas diputa-
           ciones y jefes políticos, uno o dos alcaldes; uno o dos regidores, y un síndico, elegidos a pluralidad de su vecindario.
           Artículo 94.- Las elecciones en los pueblos que hayan de tener dos alcaldes, dos regidores y un síndico, se harán con asistencia
           del cura o su vicario, presididas por el jefe político subalterno, o por el regidor del ayuntamiento más inmediato que vaya en
           lugar de dicho jefe. Y las de los pueblos en que sólo ha de haber un alcalde, un regidor y un síndico, serán presididas del propio
           modo, con asistencia del cura o su vicario, que certificarán la moralidad y aptitud de los que pueden ser elegidos”.





                                                                Universidad Autónoma de Chiapas UNACH
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