Page 157 - DESARROLLO URBANO EN EL ÁMBITO SOCIAL DE BAJOS INGRESOS
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DOS MODELOS PARTICIPATIVOS: INSTITUCIONAL Y COMUNITARIO
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                Los artículos 3, 5, 7, del 8 al 11, 16, 18, 19, del 21 al 23 y 25 de esta Sexta Ley, regularon
           cuestiones relacionadas al municipio .
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                El investigador Campos Ochoa, comenta que esta Sexta Ley Constitucional fue la que con-

           sagró como constitucionales a los Ayuntamientos, en la cual se les asignó competencias amplias

           en materias muy diversas y trascendentes para la vida de la sociedad dentro de su jurisdicción

           político-administrativa; así mismo, los antecedentes de la suspensión de Ayuntamientos, facultad

           que se atribuyó en dicho ordenamiento a los gobernadores departamentales.

                Mientras tanto, las Bases de Organización Política de la República Mexicana, publicadas por

           Santa Anna en 1843, constituyeron un retroceso en la reglamentación municipal, con referencia

           a la de 1836.
                En la Constitución de 1857, en varios de sus preceptos alude al municipio y reviste la im-

           portancia de esta facultad de la integración de los Ayuntamientos y municipalidades, a los asuntos

           internos de los estados, con lo cual únicamente se limita a señalar las generalidades de esta materia.






           98  Artículo 22.- Habrá ayuntamientos en las capitales de departamentos, en los lugares en que los había el año de 1808, en
           los puertos cuya población llegue a cuatro mil almas, y en los pueblos que tengan ocho mil. En los que no haya esa población,
           habrá jueces de paz, encargados también de la policía, en número que designen las juntas departamentales, de acuerdo con
           los gobernadores respectivos.
           Artículo 23.- Los ayuntamientos se elegirán popularmente en los términos que arreglará una ley. El número de alcaldes, regi-
           dores y síndicos, se fijará por las juntas departamentales respectivas, de acuerdo con el gobernador, sin que puedan exceder:
           los primeros, de seis; los segundos de doce; y los últimos de dos.
           Artículo 24.- Para ser individuo del ayuntamiento se necesita:
           I. Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos;
           II.  Vecino del mismo pueblo;
           III. Mayor de veinticinco años;
           IV. Tener un capital físico o moral que le produzca por lo menos quinientos pesos anuales.
           Artículo 25.- Estará a cargo de los ayuntamientos: La policía de salubridad y comodidad, cuidar de las cárceles, de los hospitales
           y casas de beneficencia que no sean de fundación particular, de las escuelas de primera enseñanza que se paguen de los fondos
           del común, de la construcción y reparación de puentes, calzadas y caminos, y de la recaudación e inversión de los propios y
           arbitrios, promover el adelantamiento de la agricultura, industria y comercio, y auxiliar a los alcaldes en la conservación de la
           tranquilidad y el orden público en su vecindario, todo con absoluta sujeción a las leyes y reglamentos.





                                                                Universidad Autónoma de Chiapas UNACH
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